viernes, 14 de enero de 2011

Comentarios: Ley Orgánica de Educación Intercultural

Es una ley democrática y de avanzada que apunta hacia una “nueva sociedad”, es una ley con una visión holística  de la realidad que busca a través de la educación una vida diferente para los y las ecuatorianas, propone el cambio de la estructura educativa caduca y es generadora de nuevas relaciones entre los actores de la comunidad educativa.
La ley recoge buena parte de los anhelos del pueblo y del magisterio ecuatoriano y de la lucha histórica de las y los docentes y de los pueblos y nacionalidades en defensa de la educación pública.
La nueva ley incorpora la gratuidad, el cambio, la libertad, la interculturalidad, la inclusión, la igualdad de género, la participación ciudadana, la carrera educativa y el escalafón con 10 categorías, una mejora salarial de los docentes que ingresan, el aporte del Estado sobre el 100% al seguro lo que garantiza una pensión jubilar justa; establece además, una evaluación integral de todo el Sistema Educativo Nacional entre otros aspectos apegado al Art. 346 de la Constitución, y la creación de la Universidad Nacional de Educación para el mejoramiento profesional.
En fin… Nos preocupa la no incorporación de las madres comunitarias y educadores populares, el no pago del retroactivo del estimulo a la jubilación conforme a la XXI transitoria de la Constitución, el retroceso en el tema de cambios, la oportuna transferencia de fondos a los municipios,  entre otros aspectos.
Ahora renovamos nuestro permanente compromiso de unidad y lucha; y demandamos del Presidente Correa la publicación en el Registro Oficial y la expedición del respectivo Reglamento.
CATEGORÍAS ESCALAFONARIAS Y HOMOLOGACIÓN SALARIAL
El Art. 113.- (Categorías escalafonarias y requisitos para el ascenso de categoría), instituye un escalafón dividido en diez categorías y establece los requisitos para el respectivo ascenso, en la práctica se defendió nuestro antiguo escalafón. Respecto de la homologación salarial, se nota un considerable incremento para los docentes que ingresan y de las categorías iniciales; no así, para los y las docentes con más de diez años de servicio, para quienes, el aumento es relativamente significativo.
Disposición Transitoria Quinta.-  partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala salarial definida por la autoridad en materia de remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el Ministerio de Finanzas.
El sueldo mensual unificado contendrá todos los componentes de remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, en estricta observación a lo contemplado en el Mandato 2.
Los docentes públicos recibirán la bonificación para zonas de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 96 de la Ley de Servicio Público. La ubicación de los docentes en las nuevas categorías se realizará de conformidad de los siguientes parámetros:
CRITERIO
UBICACIÓN EN LA NUEVA CATEGORÍA
EQUIPARACIÓN CON ESCALA SENRES
SUELDO MENSUAL
11,35 %
IESS
SUELDO REAL
1.   Los docentes públicos sin título profesional (bachilleres, técnicos y tecnólogos) con remuneración unificada menor a US $ 500
Categoría J
Servidor público de servicio 1
500
56,75
443,25
2.   Los docentes públicos con título de profesor o con una remunera-ción mensual  menor a US $ 640
Categoría I
Servidor público de servicio 3
640
72,64
567,36
3.   Los docentes públicos con título de profesor o con una remunera-ción mensual  unificada mayor a US $ 641 y menor a US $ 695
Categoría H
Servidor público de servicio 4
695
78,89
616,11
4.   Los docentes públicos con título de licenciado en ciencias de la educación o con una remunera-ción mensual menor a US $ 775
Categoría G
Servidor público 1
775
87,97
687,03
5.   Los docentes públicos con una remuneración mensual  unificada entre US $ 776 y menor a US $ 855
Categoría F
Servidor público 2
855
97,05
757,95
6.   Los docentes públicos con una remuneración mensual  entre US $ 856 y menor a US $ 935

Categoría E
Servidor público 3
935
106,12
828,88
7.   Los docentes públicos con una remuneración mensual  unificada entre US $ 936 y US $ 1030
Categoría D
Servidor público 4
1030
116,91
913,09
8.   Los docentes públicos con una remuneración mensual  unificada entre US $ 1031 y US $ 1150
Categoría C
Servidor público 5
1150
130,53
1019,47
9.   Los docentes públicos con una remuneración mensual  unificada entre US $ 1151 y US $ 1340
Categoría B
Servidor público 6
1340
152,10
1187,90
10.            Los docentes públicos con una remuneración mensual  unificada entre US $ 1341 y US $ 1590
Categoría A
Servidor público 7
1590
180,47
1409,53
11.            Los docentes públicos con una remuneración mensual  unificada mayor a US $ 1590
Categoría AA
Ajuste determinado por la autoridad competente en materia de remuneraciones del sector público
El sueldo que percibe actualmente con el ajuste salarial respectivo


El sueldo mensual unificado está compuesto por los siguientes componentes: remuneración mensual básica, el funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga educativa, el bono fronterizo, el décimo sexto sueldo, el costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato, la remuneración suplementaria, el bono amazónico, la bonificación Galápagos y el bono por el día del maestro.
Los docentes percibirán, el décimo tercer sueldo; décimo cuarto sueldo,  los bonos y compensaciones salariales que se definan para los servidores públicos de conformidad con lo que determine la autoridad en materia de remuneraciones del servicio público en cuanto a las y los docentes que prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica Reformatoria del Mandato Constituyente 2, esto es, percibirán el doble de la remuneración establecida.
VIGESIMA PRIMERA.- A los docentes que hasta la promulgación de la presente Ley, perciban un sueldo superior a lo dispuesto por las escalas salariales se les respetará su remuneración hasta que opten por su jubilación, sin perjuicio de los beneficios posteriores a los que tengan derecho.


Ratificamos nuestra solidaridad a los y las docentes jubilados en su lucha exigiendo el cumplimiento de la Transitoria XXI de la Constitución.


DISPOSICIÓN GENERAL NOVENA.- Como estímulo a la jubilación de las y los docentes, el Estado pagará por una sola vez las compensaciones económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el efecto.

Las y los docentes que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuaran las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad con el Art. 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público.
Estímulo a la jubilación  (Salario Básico Unificado del Trabajador USD 264,00)
AÑOS DE SERVICIO
(DESDE EL QUINTO AÑO)
SBU POR
AÑO
Salarios Básicos
Unificados SBU
MONTO DEL
ESTÍMULO
USD
USD 240,00
#  de SBU
Valor USD
20
15
5
75
264,00
19.800,00
18.000,00
21
16
5
80
264,00
21.120,00
19.200,00
 22
17
5
85
264,00
22.440,00
20.400,00
23
18
5
90
264,00
23.760,00
21.600,00
24
19
5
95
264,00
25.080,00
22.800,00
25
20
5
100
264,00
26.400,00
24.000,00
26
21
5
105
264,00
27.720,00
25.200,00
27
22
5
110
264,00
29.040,00
26.400,00
28
23
5
115
264,00
30.360,00
27.600,00
29
24
5
120
264,00
31.680,00
28.800,00
30
25
5
125
264,00
33.000,00
30.000,00
31
26
5
130
264,00
34.320,00
31.200,00
32
27
5
135
264,00
35.640,00
32.400,00
33
28
5
140
264,00
36.960,00
33.600,00
34
29
5
145
264,00
38.280,00
34.800,00
35 y más
30
5
150
264,00
39.600,00
36.000,00